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Pensión por viudez en uniones de hecho: Sala Segunda aclara los requisitos para su reconocimiento

hace 3 días
4 min de lectura

Pensión por viudez en uniones de hecho: Sala Segunda aclara los requisitos para su reconocimiento



La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante las resoluciones N.º 00172-2025, del 31 de enero de 2025, y N.º 01157-2025, del 4 de abril de 2025, analizó los requisitos para obtener una pensión por viudez derivada de una unión de hecho, particularmente en relación con la duración de la convivencia, sus características y la existencia de impedimentos legales para contraer matrimonio.


Ambas resoluciones destacan que el reconocimiento de este beneficio requiere acreditar una convivencia real que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), cuya valoración debe realizarse atendiendo a las circunstancias de cada caso.


Requisitos para obtener una pensión por viudez


La Sala recordó que el artículo 9, inciso 2), del Reglamento del Régimen de IVM, en su versión aplicable a los casos analizados, establece que la compañera o el compañero del asegurado fallecido puede acceder a una pensión por viudez cuando se demuestre:


  • Una convivencia de al menos tres años antes del fallecimiento del asegurado.


  • Una relación pública, notoria, única, estable y continua, bajo el mismo techo.


  • La existencia de dependencia económica, determinada mediante la cooperación y el mutuo auxilio para atender los gastos del hogar.


Estos requisitos se aplican independientemente de que la relación sea entre personas del mismo o distinto sexo.


¿Es necesario tener aptitud legal para contraer matrimonio?


En la resolución N.º 00172-2025, la Sala Segunda examinó la evolución del concepto jurídico de familia y el reconocimiento de las uniones de hecho, incluidas aquellas en las que alguno de los convivientes mantiene un vínculo matrimonial anterior.


Para ello, analizó distintos criterios de la Sala Constitucional sobre la exigencia de libertad de estado y destacó la evolución jurisprudencial hacia una valoración más flexible de las relaciones familiares.


Particularmente, hizo referencia al voto N.º 20666-2019 de la Sala Constitucional y a su propia resolución N.º 1358-2022, reiterando que la falta de aptitud legal para contraer matrimonio no constituye, por sí sola, un obstáculo para acceder a una pensión por viudez, cuando se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento de IVM.


De esta manera, la Sala distinguió entre las condiciones exigidas para el reconocimiento de efectos patrimoniales de una unión de hecho y aquellas previstas específicamente para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento.


La convivencia debe ser real, pública y comprobable


Por su parte, en la resolución N.º 01157-2025, la Sala profundizó en las características que debe reunir una unión de hecho para generar el derecho a pensión.


El Tribunal recordó que no basta con demostrar la existencia de una relación sentimental, sino que deben acreditarse elementos esenciales como la cohabitación, estabilidad, singularidad y publicidad de la relación.


Asimismo, retomó el criterio de la Sala Constitucional según el cual la fijación precisa de un plazo mínimo de convivencia debe valorarse razonable y proporcionalmente en cada caso concreto, sin confundir las uniones de hecho protegidas jurídicamente con relaciones ocasionales o superficiales.


Por ello, la prueba debe permitir determinar no solo cuándo comenzó la relación afectiva, sino también desde qué momento existió una convivencia con las características exigidas por la normativa.


¿Qué resolvió la Sala Segunda en cada caso?


Resolución N.º 00172-2025


Una mujer solicitó el reconocimiento de una pensión por viudez al afirmar que había mantenido una unión de hecho con el asegurado fallecido.

Sin embargo, la propia solicitante indicó que la convivencia había iniciado el 17 de junio de 2017, mientras que el fallecimiento ocurrió el 12 de junio de 2020, cinco días antes de cumplirse los tres años requeridos.

Además, la prueba testimonial y administrativa presentaba discrepancias sobre el inicio y la duración de la convivencia.

La Sala concluyó que no se había acreditado el período mínimo exigido, por lo que confirmó el rechazo de la pensión, sin que resultara necesario resolver la controversia sobre la libertad de estado de la solicitante.

También mantuvo la exoneración del pago de costas, al considerar que había litigado de buena fe, bajo la convicción de que cumplía los requisitos para acceder al beneficio.


Resolución N.º 01157-2025


En este segundo proceso, la solicitante afirmó que había convivido con el asegurado desde enero de 2017 hasta su fallecimiento, ocurrido el 7 de octubre de 2020.


No obstante, del análisis de la prueba, particularmente de las declaraciones de la propia interesada y del estudio social realizado por la CCSS, se determinó que, aunque existía una relación sentimental desde años anteriores, la convivencia pública y notoria bajo un mismo hogar se había consolidado hasta 2019.


La Sala consideró que la relación anterior no reunía todas las características necesarias para ser reconocida como unión de hecho a efectos de la pensión. En consecuencia, al fallecer el asegurado en 2020, no se había completado el período mínimo de tres años.


También precisó que, en materia de seguridad social, ante una duda probatoria corresponde considerar el principio in dubio pro fondo, y no el in dubio pro operario propio del derecho laboral. Sin embargo, señaló que en este caso no existía duda sobre la insuficiencia del período de convivencia acreditado.


Por ello, confirmó el rechazo de la pensión, sin que fuera necesario profundizar en el análisis de la dependencia económica alegada.


Importancia de estos criterios jurisprudenciales


Ambas resoluciones permiten distinguir entre los elementos esenciales de una unión de hecho y otros requisitos cuya aplicación debe analizarse conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.


Asimismo, evidencian la importancia de acreditar adecuadamente la fecha de inicio de la convivencia y las características reales de la relación, mediante una valoración conjunta de las declaraciones, testimonios y demás elementos probatorios.


En conclusión, la existencia de una relación sentimental o de un impedimento matrimonial no determina, por sí sola, el derecho a una pensión por viudez. Su reconocimiento depende de la comprobación de los requisitos aplicables y de la valoración de las circunstancias particulares de cada caso.

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