Incorporan nuevamente como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres
- GlobaLex
- 9 abr
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Estimados usuarios de GlobaLex,
Les informamos que en el Alcance N. 47 del día 8 de abril del 2025, se publicó la Ley N. 10650 Reforma del artículo 48 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, modificada mediante la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019.
El Código Procesal de Familia contempló varias reformas y derogaciones a distintas normas. Con la entrada en vigencia el pasado mes de octubre, aplicaron estas reformas y una de ellas fue al artículo 48 del Código de Familia, en el que con la reforma introducida por el Código Procesal de Familia se omitió el inciso 8 que contemplaba la causal de "La incompatibilidad de caracteres de los cónyuges".
Con la Ley N. 10650 se vuelve a introducir este inciso dentro de las causales para decretar el divorcio, el texto del artículo 48 del Código de Familia queda de la siguiente manera con la reforma introducida:
"Artículo 48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio:
1- El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2- El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.
3- La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.
4- La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.
5- La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación.
6- La ausencia del cónyuge legalmente declarado.
7- La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.
8- La incompatibilidad de caracteres de los cónyuges.
También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente, o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:
a) A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.
b) Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se obligan.
c) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.
d) Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.
Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.
El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges, y tendrá efectos una vez aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.
Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación." (la negrita no es del original)
El regreso de la causal de incompatibilidad de caracteres permitirá a los tribunales volver a considerar esta causa como válida para decretar el divorcio, lo que podría simplificar el proceso en situaciones donde no se presenten pruebas claras de conductas como el adulterio o violencia. La Ley N. 10650 entra en vigor de inmediato, por lo que sus disposiciones aplican para todos los divorcios solicitados a partir de su publicación. Conclusión: Con esta reforma, los legisladores han respondido a las solicitudes de la restitución de la causal de incompatibilidad de caracteres, reconociendo que existen casos en los que las diferencias irreconciliables entre los cónyuges pueden justificar la disolución del matrimonio sin necesidad de presentar pruebas de faltas específicas.
Muchas gracias y quedamos a su disposición,
En relación a la causal de incompatibilidad de caracteres, considero que los divorcios presentados antes de la entrada en vigencia de la causal por medio de la ley 10650, no debe ser aplicada ésta para decretar el divorcio